La falta de colaboración de organismos franceses impide sancionar a un ‘spammer’

manos.jpgFrustración es lo que debió sentir Don. D.S.P. al leer la resolución de su denuncia presenta por recibir spam.

Este usuario, cansado de recibir a su nombre correos electrónicos no solicitados, decidió poner el asunto en manos de la Agencia Española de Protección de Datos mediante la correspondiente denuncia, con el fin de que se atajara la molesta situación.

El spam era enviado siempre desde unas direcciones de correo electrónico asociados a un dominio concreto, perteneciente a una empresa francesa, además se dispone de la IP, por lo que en principio identificar al responsable no debería ser complicado.

18 meses después la AEPD le comunica a Don D.S.P. el resultado: archivo de las actuaciones practicadas porque no se ha podido comprobar los hechos denunciados antes de la prescripción de las posibles infracciones. Pero, y esto es lo llamativo ¿Por qué no se pudo comprobar esta información?: Porque el organismo francés encargado de suministrar la información necesaria y pertinente para concluir el proceso hizo caso omiso a las solicitudes de nuestro órgano español; transcurrió el tiempo sin responder y la posible infracción prescribió.

Nuestras leyes se transforman en ocasiones en papel mojado con mucha facilidad cuando tenemos que buscar auxilio jurisdiccional en el extranjero.

Como ya sabemos, el artículo 21.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI-CE), prohibe el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica sin el debido consentimiento, exceptuando a continuación, en el 21.2, que se podrá enviar siempre que exista una relación contractual previa entre ambas partes y el producto o servicio ofertado tenga relación con alguno ya adquirido por el cliente.

El denunciante, Don. D.S.P. había recibido ya varios correos electrónicos con publicidad no deseada, y decidió denunciarlo ante el organimos competente: la Agencia Española de Protección de Datos.

Recibida la denuncia, se activaron los mecanismos de investigación correspondientes, concluyendo que los correos electrónicos eran enviados siempre desde el mismo dominio, correspondiente éste a la empresa Compubase – Groupe Tech Com con sede en Francia, sin que consten otras sedes en España.

Además, la IP utilizada corresponde también a un proveedor de servicios de Internet francés.

Como los mensajes tienen su origen fuera del territorio español, hay que solicitar la información necesaria para esclarecer y verificar los hechos al organismo extranjero competente; en este caso, al tratarse de Francia este organismo es la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Se le solicita en un primer momento la información el 1 de marzo de 2005; al pasar el tiempo y no obtener respuesta, se les vuelve a insistir el 20 de abril de 2005 con idénticos resultados: silencio.

Ante esto, la AEPD no puede hacer otra cosa que archivar el caso, entre otros motivos porque la infracción ya prescribe, es decir, ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para esta infracción para poder ejercer las correspondientes acciones legales, en nuestro caso supone que no se pueda sancionar con multa por ejemplo.

Pero ¿Cuál es el plazo de prescripción de esta infracción?. Bien, en el presente caso, dado que no se han enviado más de tres comunicaciones en un año a Don D.S.P, constituiría una infracción leve según artículo 38.4 de la LSSI-CE. Las infracciones leves tienen un plazo de prescripción de tan solo 6 meses !. Es por ello, que si estamos dispuestos a denunciar el spam recibido, debemos hacerlo tan pronto como nos llegue, o nos arriesgamos a que prescriba la infracción con gran rapidez (sin perjuicio de la posible interrupción de este plazo).

La resolución se puede descargar desde aquí.

Comments
  • Antonio
    Posted 4 septiembre 2007 13:50 0Likes

    Pues considero que habría bastantes cuestiones que discutir al archivo realizado por la AEPD, porque el instituto de la prescripción es complejo y las cosas no son tan automáticas.

    En una primera reflexión se me ocurre que en sede penal y en parcelas del ámbito administrativo -por ejemplo, para las multas de tráfico-, la prescripción se interrumpe en el caso de que se realicen gestiones encaminadas a la averiguación del responsable de la falta o infracción.
    Si la AEPD remite una comunicación al organismo francés pidiéndiole la información, y realiza esa petición como es debido (de manera fehaciente), sería muy defendible sostener que se ha interrumpido la prescripción.

  • Samuel
    Posted 4 septiembre 2007 17:15 0Likes

    Hola Antonio. Me alegra verte por aquí de nuevo.

     

    Desde luego la prescripción es algo que depende de dónde nos posicionemos nos gustará más o menos.

     

    En este caso creo que no ha había duda. La prescripción en este tipo de procedimientos se regula como sabes según el artículo 132 de la Ley 30/1992 de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el apartado segundo de este artículo 132 indica que: «2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable

     

    Bien, haciendo cuentas tenemos que, según el expediente, la última infracción computable mejor posicionada es la del día 22 de octubre de 2004: a partir de este momento debemos empezar a contar los 6 meses. A no ser (interrupción) que se iniciara el procedimiento sancionador y fuera comunicado el interesado. En este caso ni se ha llegado a acordar iniciar el procedimiento sancionador porque no se han podido esclarecer ni verificar los hechos, por lo tanto no se interrumpe la prescripción.

     

    Como decía, el 22 de octubre de 2004 se comete la presunta infracción, si contamos 6 meses nos vamos al 22 de abril de 2005. Precisamente el 20 de abril es cuando la Agencia vuelve a solicitar información al órgano francés sin éxito.
    La resolución tiene fecha de 23 de mayo de 2005.

     

    En otras palabras, el único modo de interrumpir el computo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador, y en el presente caso, al no haberse verificado los hechos, no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido, por lo que procede declarar la prescripción de la presunta infracción con archivo de las actuaciones.

     

    Recordar por último, que la prescripción al actuar por ministerio de la ley actúa “ipso iureâ€? , es decir, una vez que se ha cumplido el plazo respectivo.

     

    Lo que sí sería discutible es la forma de solicitar esa información: según se lee en la resolución, en el segundo intento se hizo vía e-mail… si el primer intento también se realizó por esta vía no me extraña que no respondieran…

  • Antonio
    Posted 5 septiembre 2007 09:57 0Likes

    Samuel, tienes toda la razón (y es un placer ver cómo la fundamentas).

    Y para no perder la vena crítica respecto a la LOPD y LSSI, diría que esta es una de esas materias donde la Ley específica debería haber previsto un supuesto de interrupción de la prescripción para estos casos, que pueden ser frecuentísimos y generan la impunidad del infractor.

  • Samuel
    Posted 5 septiembre 2007 16:01 0Likes

    Gracias por tus palabras Antonio. Y estoy de acuerdo contigo, son demasiados los casos donde se archivan las actuaciones por prescripción de la infracción… y más en los casos de infracción leve por spam, que como decía, sólo son 6 meses.

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