El spam enviado por los menores de edad no es sancionable
La Agencia Española de Protección de Datos entiende que el spam enviado por un menor de edad no es sancionable toda vez que no queda acreditado que el menor conozca las consecuencias de su envío, en otras palabras, una excepción al principio de que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, entendiendo a que a un menor no se le puede exigir conocer la LOPD y la LSSI.
Mucho he tratado ya el tema del spam (1, 2, 3) no obstante hasta ahora no se había producido un hecho como el de la Resolución 01003/2010 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), donde se está denunciando a un menor por la remisión de comunicaciones comerciales por vía electrónica no solicitadas (en concreto 2 correos electrónicos con ofertas comerciales).
Aunque bueno, como siempre en el caso de realizar actividades ilícitas por Internet donde el único indicio viene a ser una dirección IP, saber con certeza quién ha sido el autor material de dicho ilícito es complicado sin otras pruebas adicionales; en este caso, al igual que en otros muchos, tras la denuncia por spam la AEPD solicita al operador de telefonía (Telefónica en este caso) que indique quién tenía asignada tal IP en tal momento, identificando por tanto al titular de una línea telefónica.
Al igual que en otros muchos casos, la AEPD cuestiona al titular de esa línea sobre los hechos denunciados, y éste viene a decir que ha sido su hijo menor de edad (menor de 18 años), quien a su vez es el titular del dominio web desde el que se realizó el envío de la comunicación comercial. Queda por tanto acreditada la responsabilidad del menor.
No obstante, como ya se ha indicado en otras ocasiones, al proceso administrativo sancionador le son de aplicación, con matices, los principios del orden penal, y en este caso, se invoca el principio de culpabilidad.
En efecto parece necesario diferenciar entre responsabilidad y culpabilidad; la primera acontece cuando materialmente el sujeto realiza los actos necesarios para la consumación del ilícito, que en el presente caso es la del envío de correos electrónicos sin la observancia de lo dispuesto tanto en la LSSI como en la LOPD, sin embargo la culpabilidad consiste en la capacidad de entendimiento y la posibilidad de actuar de otro modo, así, se puede ser responsable de una infracción y a su vez no ser culpable, atendiendo al elemento volitivo del dolo o la culpa.
De esta forma, la STS de 22 de febrero de 1992 señala que
«en todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales par que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar correctamente le reproche administrativo».
La culpabilidad, afirma esa misma sentencia, requiere la existencia de dolo o culpa en el sancionado, lo que da lugar a la imputabilidad que exige que la acción del inculpado sea querida por este conociendo la trascendencia y alcance de la misma y, cuando falta el dolo o la culpa, cuando se excluye la imputabilidad, entonces «el principio de buena fe impide sancionar una conducta aun no siendo ajustada a la normativa vigente».
Por último, afirma la AEPD que:
«En el presente caso no puede dejar de valorarse que la evolución de las nuevas tecnologías y su utilización no es proporcional a la evolución del conocimiento de normas sectoriales «ratione materiae» como las que aquí se aplican ( LSSI y LOPD), por lo que en el presente caso, por mucho que el menor de edad este habituado a la utilización de las nuevas tecnologías no parece estar plenamente acreditado su conocimiento de la normativa especifica que las regula y las consecuencias de su incumplimiento, y que si bien el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, esa «extra cognitio» exigible al menor de edad, instaura un régimen de responsabilidad objetiva, que como se ha expuesto ut supra esta proscrito en nuestro ordenamiento.»
Por tanto, aun acreditada la infracción, se procede al archivo de las actuaciones sin sancionar por los motivos antes expuestos.
Tenemos así por tanto una nueva forma de enviar spam y que no pase nada (junto a la que ya comenté aquí respecto a utilizar Wifis públicas).
Comments
Tony
Resulta cuanto menos curioso. Resulta que el menor es lo suficientemente responsable como para desarrollar algún tipo de actividad económica y enviar ofertas por mail, pero no lo es para ser sancionado. Si estuviéramos hablando de una felicitación navideña podría entenderlo, pero no en el caso de publicidad. Por otro lado como tú bien dices, el que hizo la Ley hizo la trampa, y esto siembre un peligroso precedente.
Luis Salvador Montero
O sea que un menor si que puede ser sancionado por los tribunales por proferir insultos en redes sociales -aunque «desconozca las consecuencias de sus actos»-, y lógicamente, sus progenitores tendrán que acarrear con las consecuencias económicas, pero no por enviar spam… Cuanto más estudio, menos comprendo ciertas cosas… entre ellas, la constante doble vara de medir que la Agencia (que si hoy la matrícula es dato, y mañana no, que si hoy hay cosas que exigen esfuerzos desproporcionados, y mañana son de facilidad pasmosa…-)aplica todos los santos días en sus resoluciones… Esto es seguridad jurídica, y lo demás, sandeces… Me contaban el jueves noche de experimentos que se hacen en programación informática con aplicación de decisiones lógicas en aplicación de textos legales, para automatizar determinados procedimientos… A ver si avanza la cosa y se implantan en la Agencia, que falta hace… más que nada para saber a qué atenerse, porque si no, es francamente difícil… Saludos cordiales…
Luis Salvador Montero
Jorge
Pues nada, le prohibimos a los menores de 18 años el acceso a internet y a cualquier medio de comunicacion bidireccional (telefono, e-mail, sms, mms…) y se acabo el problema.
ironia, por si acaso 😛
Jorge
Perdon por el doble-post.
Esto podria ayudar a que el desempleo entre personas de 16 a 18 años disminuya, ya me veo a empresas contratando a chicos/as de 16 y 17 años para que hagan spam (perdon, no es spam), para que manden publicidad legalmente de los productos de la empresa que les ha contratado.
Victoria
Hola, tengo una pregunta, que pasa si alguien realiza spam desde otro país dónde no hay leyes respecto al spam; por ejemplo: alguien envía correo basura desde Argentina a usuarios de España, como es el tema en ese caso? Se aplican las leyes españolas para esa empresa/persona que hace spam desde Argentina?? O no se puede hacer nada? Muchas gracias!
Samuel Parra
Hola Victoria, échale un vistazo a este artículo 😉 http://www.samuelparra.com/2008/09/21/movilisto-aprovecha-la-debilidad-de-la-lssi-para-el-envio-de-spam/
Victoria
Muchas gracias Samuel, pero la verdad es que no encuentro relación alguna en ese post con mi pregunta. Perdón…
Samuel Parra
Tienes razón, perdona Victoria, el artículo al que quería hacer referencia es este: http://www.samuelparra.com/2008/06/30/chanchullos-para-eludir-la-lssi/
Norton
Interesante post. Nosotros también hemos hablado sobre esto en nuestro blog.
Te paso un post en el que explicamos algunas herramientas de protección de menores en la red.
http://www.nortonfanclub.com/?p=664
Este mes lo hemos dedicado al control parental.
Entre todos conseguiremos proteger a nuestros menores.
¡Un saludo!
Esperamos tu visita y opinión
mararbes
Hola, Samuel:
Lo que me llama la atención es que, según tengo entendido, un menor que sea mayor de 13 años ya puede suscribirse por su cuenta en cualquier servicio de internet (redes sociales, abrir cuenta de correo electrónico, crear un blog, suscribirse a juegos on line …) sin necesidad de que lo hagan por él sus padres o tutores, y sin embargo desde los 13 hasta los 18 no está sometido a culpabilidad, puesto que supongo que no ocurrirá solo en este caso del spam sino que para cualquier infracción que cometa según la LOPD o la LSSI, también le eximará que no tiene por qué conocerla. ¿Sabes de más casos de infracciones cometidas por menores en lo que atañe a todo lo de comunicación electrónica, además del caso del SPAM en el que se haya aplicado la eximente de desconocimiento de la ley?
Gracias
Mararbes
Samuel Parra
Hola mararbes, no, no conozco más casos similares 🙁
mararbes
Gracias Samuel. Me gustaría darte las gracias por tu blog, creo que haces un buen trabajo. Me parecen muy interesantes los posts que escribes. Mararbes
Luis Martín
Sobre SPAM, hoy me he encontrado en esta situación:
He recibido un SPAM masivo (7 e-mails de publicidad iguales en 10 horas), y al quejarme al emisor me ha contestado:
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En relación a su email recibido sobre el tema que nos ocupa, les informamos que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, ha estimado que el uso de datos personales no requiere el consentimiento previo del afectado, cuando es para un “fin legítimo”, sin necesidad de que el origen de esos datos sea una fuente de acceso público.
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¿Significa que ya no podemos hacer nada contra el SPAM, o es otro de los falsos pretextos para dar apariencia de legalidad al envio de publicidad?.
Yo creo que no afecta al 21 de la LSSICE, pero no soy especialista en el tema y sería interesante saber si es así.
Samuel Parra
Hola Luis. Te he respondido aquí: http://www.samuelparra.com/2012/02/23/intoxicacion-prensa-para-vender-titulares/
🙂