Ricardo Galli, la Universidad de las Islas Baleares y la LSSI-CE
El 20 de Agosto de 2007, Ricardo Galli expuso sus opiniones respecto a un tema que él mismo tituló “¿Quién observa a los pseudo observatorios de Internet?. El medio utilizado para esto fue un espacio en Internet (blog) ubicado bajo el dominio de la Universidad de las Islas Baleares (uib.es), acceso autorizado que tiene a este recurso dado su condición de profesor de la citada Universidad. Entre sus opiniones, se citó a Canals con el fin de personificar ciertos comentarios textuales emitidos por este mismo señor en otros medios de comunicación.
El 24 de Octubre de 2007, Ricardo Galli fue invitado por parte de la Doctora Monserrat Casa, Excelentísima y Magnífica Sra. Rectora de esta Universidad de las Islas Baleares, a que suprimiera este artículo de opinión ya que, al parecer, el señor Canals, molesto por los comentarios que Ricardo Galli allí vertía, advirtió que tomaría las acciones legales oportunas con tal de atajar esta situación y que la propia Universidad podría incurrir en responsabilidad administrativa por encontrarse los infames comentarios ubicados en su dominio de Internet (uib.es).
No sólo he visto conveniente mostrar mi opinión al respecto de estos hechos, sino que además veo necesario analizar el supuesto desde un punto de vista jurídico y en aplicación de la legislación vigente.
Expuesto los antecedentes, cabe preguntarse si, en efecto, a la Universidad de las Islas Baleares, en este supuesto concreto, se le podría imputar alguna responsabilidad administrativa por los hechos acontecidos, tal y como al parecer afirmaba Canals y que además motivó la invitación de retirar el artículo de Ricardo Galli.
En primer lugar es conveniente delimitar y precisar el espacio utilizado en Internet por Ricardo Galli para expresar sus opiniones.
El comentario en cuestión podía ser leído hasta el 24 de Octubre de 2007 en la dirección web: http://mnm.uib.es/gallir/posts/2007/08/20/1151/
En efecto, se está utilizando el dominio propiedad de la Universidad de las Islas Baleares (uib.es) para crear un subdominio (mnm.uib.es) donde se alojaba, entre otra información, un blog de Ricardo Galli (mnm.uib.es/gallir).
No obstante, es preciso señalar, por necesario de aplicación aunque no determinante, que el servidor de datos del subdominio mencionado (mnm.uib.es) es distinto al del dominio raíz (uib.es). Esto es así porque el servidor del subdominio donde estaba alojado el blog de Ricardo Galli es propio de un grupo de investigación donde, a mayor abundamiento, es Ricardo Galli el único administrador.
Es importante señalar estos extremos respecto al titular administrativo del servidor porque, llegados el caso, la Universidad de las Islas Baleares no podría disponer de un control editorial directo sobre los contenidos que allí se viertan, precisamente por no estar autorizada informáticamente a acceder al servidor. Sin embargo no es ese control editorial el objeto de este escrito, ni tampoco demostrar o no si existe control administrativo directo de la Universidad sobre él.
Retomando la cuestión inicial respecto a la responsabilidad administrativa, es preciso esclarecer la normativa aplicable en la que se podría sustentar esa hipotética responsabilidad, ya que de existir ésta, es, por imperio de la Ley, necesario que esté regulada en alguna normativa en vigor.
Llegados a este punto parece evidente que es la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI) la normativa aplicable al caso concreto. Y afirmamos “parece evidente porque por varios sectores de la doctrina más vanguardistas, no se entiende que el ámbito de la LSSI se extienda hasta la Administración Pública en cualquiera de sus formas. Naturalmente no entraremos a discutir filosofías doctrinales, máxime cuando el que escribe este texto no comparte esta corriente restrictiva.
Aclarado pues, entendemos de aplicación la LSSI sin reparos, pero no en exclusiva, pues existe otra norma, que planea constantemente sobre el ordenamiento jurídico español, y no es otra que la Constitución Española de 1978.
Precisadas las disposiciones legales aplicables, sólo resta descubrir el régimen de responsabilidad emanadas de ellas; así las cosas, la LSSI establece en su artículo primero su objeto:
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
No cabe duda ya de la aplicación de esta ley al caso concreto estudiado.
Sin embargo, existen dudas razonables de quién sería el prestador del servicio; si bien es cierto, el dominio raíz (uib.es) pertenece a la propia Universidad, pero por otra parte, es Ricardo Galli el administrador del subdominio y del servidor donde se ubican los comentarios de su blog. Podríamos incluso llegar a advertir que sería Ricardo Galli, como administrador, el prestador del servicio y no la Universidad que sería una intermediaria como titular del dominio raíz, pero, como veremos a continuación, es irrelevante a efectos de responsabilidad por contenidos impropios.
En efecto, encontramos que el artículo 11 LSSI regula la posibilidad de exigir la retirada de contenidos de un prestador de servicios de la sociedad de la información:
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.
Es más que evidente, que para que proceda la retirada de contenidos, es necesario, como mínimo, que el órgano competente por razón de la materia lo hubiera ordenado. En este caso no consta que ningún órgano competente (la Universidad no lo es) haya ordenado tal retirada.
Llegados a este punto, Ricardo Galli no tendría obligación legal de retirar ningún comentario de su blog al no haber recibido la orden oportuna y motivada por órgano competente. Y como no tiene obligación legal, no procede tampoco entender imputable ningún tipo de responsabilidad, ni civil, ni penal, ni administrativa (artículo 13 LSSI).
Pero es que además, según los artículos 14, 15 y 16 LSSI, ni tan siquiera la Universidad de las Islas Baleares, entendiendo su condición como prestadora de servicios de la sociedad de la información respecto al blog de Ricardo Galli o no, podría ser considerada responsable de ninguna infracción de los preceptos del artículo 13 (de responsabilidad) ya que como indica el propio artículo 16, se exime de responsabilidad cuando no se tiene conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, pero que en todo caso, ese conocimiento efectivo predicado existirá, única y exclusivamente, cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución (artículo 16 párrafo tercero de la LSSI).
Parece innecesario insistir en el hecho de que sin la declaración de ilicitud por órgano competente, no existe, a día de hoy, obligación legal de retirar o impedir el acceso a la información, que en este caso, es el artículo de Ricardo Galli.
En este sentido se ha pronunciado, entre otros, la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 835/2005 de 20 de diciembre, recurso de apelación nº 229/2005 desestimando las pretensiones del recurrente en un caso similar al aquí examinado:
[…]
La demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva porque no podía proceder a la retirada o censura de los artículos de opinión o crítica escritos por terceras personas y contenidos en la página publicada en el portal de Internet, ya que ello atentaría contra el derecho fundamental a la libre expresión y, sin estar obligada a ello, advirtió al autor de los artículos de la carta recibida del actor, indicándole que podría estar atentando contra su honor, pues hasta que no existiera una resolución judicial que estableciera que los artículos de opinión publicados en su portal eran constitutivos de un delito de injurias o calumnias o atentatorios al honor del actor y ordenara su retirada, no podía exigirse responsabilidad a la demandada por la publicación, como resultaba del artículo 16 de la Ley de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y menos aún por no haber facilitado al actor los datos de carácter personal del autor de los artículos, al venir prohibido por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre ( RCL 1999, 3058) , de Protección de Datos de Carácter Personal, por ser responsable del fichero, máxime cuando el actor no había seguido el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley de Servicios de la sociedad de la información y de correo electrónico para ordenar la retirada de cualquier contenido, cuya competencia no correspondía al actor.
[…]
;que la demandada advirtió al propietario de la página, a través de un comunicado en la misma, de que habían recibido una carta notarial por la publicación de documentos posiblemente atentatorios contra el honor; y razonando que el artículo 16 de la Ley 34/02, de 11 de julio ( RCL 2002, 1744, 1987) , no dejaba lugar a duda sobre la exención de responsabilidad de la demandada en el presente supuesto, al no existir previa declaración por el órgano competente de la ilicitud del contenido de la página web ordenando su retirada o imposibilitando el acceso a la misma, ni de la existencia de la lesión al derecho fundamental al honor del actor, no existiendo espacio de impunidad alguno porque el actor había podido acudir a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 34/02, de 11 de julio, desestimó la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas.
[…]
La Ley 34/02 recoge el principio de responsabilidad por actos propios de los proveedores de contenidos, si bien al constituir una norma de carácter subsidiario, se remite al régimen general de responsabilidad civil y penal. El autor de un material es el que lo crea, lo edita y lo pone a disposición del público, y es quien responde por sus propios actos, aquí, el cliente de la demandada, proveedor y autor del contenido ilícito.
[…]
A los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, al igual que a los que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, sólo se les podrá hacer responsables en dos supuestos: cuando tengan conocimiento efectivo de que la información almacenada o que es objeto de enlace o búsqueda, es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización y cuando teniendo este conocimiento, no actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos; entendiéndose que el servidor conoce la ilicitud de esa información a la que presta un servicio determinado «cuando el órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse», como dice el artículo 16; el legislador español, con el fin de no menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y otros valores ha optado por la no obligación de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de servicios, si bien les impone un deber de diligencia, concretado, aparte de lo establecido en el artículo 16, en el artículo 11, que establece una serie de obligaciones en relación con los contenidos, y de colaboración con las autoridades públicas para localizar e imputar responsabilidad a los autores de actividades o contenidos ilícitos que se difundan por la Red o para impedir que éstos se sigan divulgando.
Y finalmente, en el fundamento tercero y que sirva como conclusión final:
Siendo evidente y así viene a aceptarlo el actor en su recurso de apelación, que la responsabilidad de la demandada no puede surgir en aplicación del artículo 16 de la Ley 34/02 ( RCL 2002, 1744, 1987) , porque no había tenido conocimiento efectivo, en el sentido dado por el precepto, de que los artículos de opinión lesionaran el derecho al honor del actor y no venía obligada a retirar o imposibilitar el acceso a los artículos
Como se ha podido leer, el supuesto enjuiciado y sentenciado por la Audiencia Provincial de Madrid es idéntico al aquí discutido, eso sí, con distintos finales, pues la demandada en el proceso se negó a suprimir o exigir la retirada de los comentarios lesivos respetando así no sólo las disposiciones legales de la LSSI sino también un derecho fundamental como es el derecho a la libertad de expresión y que viene recogido en el artículo 20 de nuestro texto constitucional vigente que es la Constitución Española de 1978, derecho que además, nuestro más Alto Tribunal , el Tribunal Constitucional, en sentencia ,entre otras 6/1981, de 16 de marzo lo considero como “derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley y que dado la especial protección que se le ha querido otorgar únicamente podría ser limitado cuando han de prevalecer otros derechos constitucionales y siempre, sin excepciones, mediante resolución judicial en las que entonces ya sí, se podría acordar el secuestro de publicaciones u otros medios de información. En definitiva se llegaría al absurdo solicitar una retirada que implica una restricción claramente inadmisible de la libertad de expresión cuando la ley lo que intenta es proteger especialmente la sustracción de una competencia que atribuye y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales.
Comments
guillem
Gracias por dar una base legal más sólida a lo que muchos ya intuiamos 🙂
De todas formas lo triste es que creo que pasa lo mismo que con las descargas privadas de canciones sin ánimo de lucro: es legal, pero los medios insinuan que no y mucha gente se lo cree.
Yo ya me he encontrado en grupos de gente defendiendo la postura de Ricardo (sin éxito, pero con ganas y durante bastante tiempo) en proporción de 1 contra 7. Importa lo que diga la ley, por supuesto, pero… qué hay de la actitud de la sociedad y de las medias verdades que se dicen para influirla dia a dia?
Abednego
La farsa es un nuevo grado de coherencia. Presentarse como victima de una persecución y de una falta de libertad de expresión, y al mismo tiempo negar el derecho a replica a un aludido en igualdad de condiciones. Y cuando la rectora le recuerda la obligación de la universidad de otorgar ese derecho en el mismo ambito público, aceptado comúnmente en la comunidad académica como cortesía, negarse en redondo, y largarse dando portazo – del servidor académico, que esa asfixiante falta de libertad de expresión no le impida seguir cobrando la nomina – y escenificando una vulneración de susderechos y casi un linchamiento público de la rectora …
Y claro, ¿ahora quién le rechista a ese profesor? porque disponiendo de un medio de comunicación administrado en exclusiva se presenta como alguien que esta más allá de todo cuestionamiento y decide quién, y quién no, ejerce ese derecho según marca la ley, es decir en la misma portada de del blog alojado por un departamento académico.
Ley Orgánica 2/1984, reguladora del Derecho de réplica, que desarrolla el artículo 20.4 de la Constitución, sobre los límites a la libertad de expresión e información.
Artículo Primero.
Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
(…)
Artículo Tercero.
Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres dias siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
(…)
Señor profesor, si alguien le impide ejercer su libertad de cátedra denúncielo en las instancias adecuadas, pero no le tome el pelo a los incautos, ni chantajee a toda la comunidad académica desde la tribuna que le brinda la universidad.
O mucho peor; tergiversar el sentido de una demanda legitima, pretender imponer su criterio amparándose en el departamento legal de la universidad, y limitar el derecho de acceder libremente al conocimiento y recibir una información contrastada.
Solo una universidad española tiene las tragaderas suficientes para tolerar ser acusada de censura o limitar la libertad de cátedra, o de expresión, de un profesor sin que el acusador aporte ninguna prueba, ni base, y encima soportar que los acólitos de ese iluminado denigren la institución en los mentideros de Internet para evitar que la propia UIB recurriese a mayores.
http://ciberderechos.barrapunto.com/article.pl?sid=03/06/16/151251.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:378:0072:01:ES:HTML
http://derechoynormas.blogspot.com/2007/02/derecho-de-rectificacin-y-rplica-en-los.html
http://www.razonypalabra.org.mx/anteriores/n17/17evillanueva.html
http://lanavajaenelojo.blogspot.com/2006/04/derecho-rplica.html
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c2s1
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1984.html
Ningún departamento legal de ninguna universidad avalaría la conducta de Galli, ante su negativa a ceder un espacio de replica en una publicación administrativamente dependiente de la UIB, y esa falta de encubrimiento legal por la universidad es la sensación de deslealtad a su persona que le lleva a abandonar el servidor : «si me comunican que no pueden poner el servicio legal a mi disposición y de mis desmanes ¿para qué me sirve la Universidad?»
Del trasiego de IP’s, y datos protegidos de sus «Perseguidores» en el Parc Cientific para justificar su opinión de la calidad humana y honor del aludido, mejor dejarlo. Primero pone en la picota a la UIB, y luego se pasa por el forro la LOPD para seguir «sosteniéndola». Gran ética la de este prohombre.
Mi apreciación personal es que esas marrullerías son indignas en un profesor universitario y no tienen justificación posible.
«La verdad está en marcha y nada la detendrá». Émile Zola.
Demian
Abednego: No se quien eres, pero si creo dos cosas:
– Creo que eres mala gente: acusas sin dar tu nombre y apellido (al menos yo sí se quien es Ricardo Galli). Solo vienes a soltar 4 cosas supuestamente serias y no dices nada más que Ricardo Galli es un farsante (lo pones en la primera línea y no lo sustentas con nada). Eso es de mala gente.
-Creo que dices gilipolleces y eres un gilipollas. Un resentido de poca monta, sin trascendencia y con mucho veneno en lugar de sangre.
Y no creas que esto es una defensa de Galli de tu ataque, es simplemente mi opinión a tus criticas destructivas y poco edificantes. No me gusta la gente que en lugar de discutir sanamente se dedica a acusar sin sustento.
Que te garúe finito.
Samuel
Os ruego mantengamos el respeto; podemos dialogar educadamente sobre nuestros diferentes puntos de vista, pero procurando no caer en insultos y demás palabras inapropiadas.
Varniaca
No debemos olvidar que ,-aunque el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, es sólo un medio de que dispone la persona aludida para evitar el perjuicio que una determinada información puede ocasionarle si considera que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos-, la réplica contenida en ese precepto sólo entra en juego en la medida en que lo que se pretende rectificar son hechos y no opiniones (STC 168/1986) y el Sr.Galli hasta la fecha que sepamos, no está obligado a retirar tales comentarios, porque lo dice al igual que ocurre respecto a la replica nuestro más alto tribunal, el Constitucional.
Demian
Samuel: lo siento, no volverá a pasar…
Es que me he cegado ante tanta tontería.
Mil perdones por el exabrupto.
Angel
Galli expresa su opinión, pero acusando a este supuesto ‘experto’ de fraude por unos enlaces en el código HTML de una de sus webs…
No da opción a réplica ni a aclaraciones por parte de la otra persona, y se limita a acusar gratuitamente, llegando a conclusiones faltas de todo fundamento…
En todo momento ejerce su derecho a a la libertad de expresión, pero se olvida de que ese derecho también conlleva consecuencias cuando levanta acusaciones contra otra persona…
Dado que esa entrada no tiene absolutamente nada que ver con su actividad docente, no veo mal que la Universidad le pida que retire la misma, no veo qué tiene eso que ver con su ‘derecho de cátedra’…
Lo gracioso es que aquí todos aluden a la ‘Libertad de Expresión’, haciendo mención únicamente a su primer artículo… pero no van más allá y parecen olvidar el segundo:
«2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.»
Sergio Carrasco
La verdad es que es un caso que puede resultar curioso, aunque yo lo veo desde otro punto de vista.
Por un lado, no veo tan clara la aplicación de la LSSICE como dices. En este caso, ni el blog de Ricardo Galli ni la actividad de prestación de servicios de la UIB se pueden englobar dentro de los servicios de la sociedad de la información, ni de acuerdo con la definición de la propia LSSI (todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario) ni de acuerdo a la Directiva de transparencia (todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios» (Cfr. art. 1.2) Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE). En ambos casos encontramos la necesidad de una actividad económica, actividad que no podemos encontrar ni tan siquiera de forma indirecta en la prestación del servicio a Ricardo Galli, lo que nos lleva al tema con el que coincido con David Maeztu en relación a su aplicación en casos en los cuales no le corresponde.
El problema es que en muchos casos se tiende a utilizar la LSSICE como arma en todo tipo de procesos relacionados con Internet (tanto con los derechos como con los deberes), y en algunos casos con consecuencias cuestionables. Ahora bien, sí que puede llegar a resultar aplicable por analogía en determinados casos, e incluso la remisión al régimen ordinario de responsabilidad por actos de terceros supondría la no responsabilidad de la UIB.
Por otro lado, el bloqueo puede obedecer a varios hechos. En el caso de la cuenta que tengo personalmente en la CAIB, su uso está restringido a funciones relacionadas con mi puesto de trabajo (quitando la tolerancia de determinados usos privados del correo electrónico, esos se dan también por supuestos). Habría que ver las condiciones en que se prestaba la conexión a ese subdominio (pensemos en que es posible que se concediese para la información y un blog relacionado con la actividad docente que prestaba en la UIB), lo cual podría suponer que en determinados casos deberíamos hablar de incumplimiento contractual (habría que analizar el caso en profundidad para responder correctamente).
Y que conste que igualmente pienso que una actuación del tipo que inició la UIB debería ser solo para los casos más extremos, y no tomarse simplemente por deseo de contentar a nadie (si realmente ha sido así).
Un saludo,
Sergio Carrasco
Samuel
Hola Sergio. Un placer tenerte por aquí.
Me gustaría apuntar que yo sí entiendo que es de aplicación la LSSI. Tú mismo lo has citado, tanto la Directiva como la propia Ley, hablan de «… servicio prestado normalmente a título oneroso». Dice «normalmente», por lo tanto, el requisito «oneroso» puede o no concurrir para aplicar la LSSI.
Si el legislador hubiera querido ceñir el ámbito de aplicación de esta Ley a las relaciones onerosas, habría quitado el «normalmente» y habría dicho «a título oneroso». Pero en este caso entiende que unas veces podrás ser a título oneroso y otras no…
Todo esto deberemos completarlo, por nuestra seguridad (seguridad jurídica) con las interpretaciones que vayan haciendo los jueces… que aunque no se enteren mucho, no podemos obviarlas.
Hasta pronto !!.
Sergio Carrasco
Hola Samuel,
El tema del «prestado normalmente a título oneroso» puede ser objeto de mayor o menor interpretación, pero no quiere decir que sea a veces a título oneroso y otras veces no aparezca ninguna característica que nos pueda entender que obtiene ningún beneficio. En un comentario que me dejó Miguel Peguera en un post que hice hace un tiempo me recordó el considerando 19 de la Directiva 98/48/CE que dice: por servicios se ha de entender, con arreglo al artículo 60 del Tratado, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración. Así, ese normalmente corresponde a la interpretación que el TJCE ha hecho precisamente del «normalmente a título oneroso», es decir, que puede percibir prestaciones indirectas como puede ser por publicidad y aún ásí verse englobada por la LSSICE. Lo que está claro es que hay que tener en cuenta muchas cosas cuando hablamos de una Ley.
Un saludo
Julián
Buenas:
Efectivamente, Sergio, esa es la clave. Precisamente, hace unos meses tuve ocasión de participar junto con Miquel Pequera en una jornada en la UOC donde, entre otras razones, aduje el criterio de la Directiva que citas. Ahora bien, lo cierto es que hay otras razones para apoyar el criterio de Samuel.
Aunque no creo que proceda entrar en un debate exhaustivo y pormenorizado (si llega el caso, con mucho gusto lo haría), sí me gustaría resumir algunas de las razones que apunto en uno de mis trabajos («Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la prestación de servicios de la sociedad de la información», en el libro coordinado por S. Cavanillas, «Deberes y responsabilidades de los servidores de acceso y alojamiento», Comares, 2005, págs. 123 a 141):
– la Directiva y la Ley española tienen un objeto, alcance y ámbito de aplicación distinto: nada impide que el legislador español tenga un concepto más amplio de servicios de la sociedad de la información, siempre que establezca el régimen jurídico previsto a nivel comunitario para los servicios que la UE sí considera como tales;
– la propia LSSI se refiere en algunos de sus preceptos a las AAPP, luego, si no dice nada (excluyendo) para el régimen de responsabilidad habría que aplicárselo;
– ¿es que no se aplica a una AP el régimen de interrupción de los servicios o el deber de retención de los datos de tráfico? En caso de respuesta negativa, ¿entonces cómo perseguimos los delitos graves en los que se utilicen las redes de las Universidades o los Ayuntamientos (que suelen tener aulas de libre acceso)?
Saludos
David
Copiado y pegado de la Exposición de motivos de la LSSICE:
«Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de servicios de la sociedad de la información, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, […] así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio…), siempre que represente una actividad económica para el prestador.»
Si a alguien no le queda claro, de que sólo las paginas web que sean una actividad económica para el prestador entran dentro del ámbito de aplicación de la norma, ya no se que más decir.
No confundir actividad económica con prestación económica, puesto que son cosas que no tienen nada que ver.
Un saludo.
Samuel
Hola Sergio, Julián y David, gracias por pasaros por aquí y compartir vuestra experiencia sin duda de notoria importancia.
Dos cuestiones distintas veo aquí: la primera relativa a si la LSSI-CE se aplica o no a las AAPP. Mi criterio sigue al de Julián, desde luego que se aplica, yo al menos no encuentro ninguna disposición legal que me diga lo contrario; y es que además, si estamos aplicando el resto de textos legislativos en la materia a las AAPP ¿por qué la LSSI-CE no? ¿ por qué el régimen de responsabilidad no?… ¿acaso se excluye en algún sitio esta responsabilidad de las AAPP respecto a la LSSI-CE?, yo no lo encuentro.
Y la otra cuestión es la referida a la «actividad económica», «título oneroso» o como lo queramos llamar, necesaria para aplicar la LSSI-CE.
En este sentido discrepo de David; a decir verdad, la exposición de motivos de una Ley casi nunca la leo desde hace tiempo, precisamente porque muchas veces, la exposición de motivos expresa una idea, un concepto o una reflexión, que luego, en el cuerpo artículado (lo que es la Ley realmente) o no se encuentra o precisamente, esa idea, ese concepto, o esa reflexión es contraria.
Por tanto, lo que me diga la exposición de motivos, para mí, no tienen ningún valor legal ni tampoco me voy a dejar guiar por ella.
Llegados a este punto, seguis sin convencerme de la necesaria «actividad económica» (directa o indirecta) o de la interpretación que le dais al «normalmente a título oneroso» respecto a la definición de «servicio de la sociedad de la información».
A falta de un argumento más sólido que podais mostrarme, para mí, el «normalmente» es lo que ya he comentado: que habitualmente es oneroso el servicio, pero que no es necesario que lo sea. Entiendo que si el legislador hubiera querido dejar claro el requisito de «oneroso», o bien no habría puesto la palabra «normalmente», y por tanto, la definición quedaría «todo servicio prestado a título oneroso» o bien habría precisado incluyendo un «en todo caso», o «expresamente».