Una carta de agradecimiento por el envío de unas rosas le supone el divorcio
Leo en diferentes fuentes que un señor estadounidense reclama un millón de dolares a una floristería por haberle mandado una carta de agradecimiento en concepto del envío de unas rosas… a su amante. La mujer de este señor (ahora ex-mujer) leyó la carta y llamó a la propia floristería para informarse del asunto… la tienda no tuvo reparos en remitirle copia del recibo del envío de las rosas, con la destinataria, su dirección y el mensaje en cuestión que acompaña a las flores «sólo quería decirte que te amo y que cuentas mucho para mí«.
El matrimonio está roto y el señor reclama un millón de dolares en concepto de daños y perjuicios.
Este suceso me recuerda, en relación con la Protección de Datos de Carácter Personal, a un caso similar ocurrido en 2005 en España, y aunque el resultado no es ni por asomo tan sorprendente como el relatado, lo veo interesante para observar, resumidamente, como tenemos derecho a negarnos al envío de estas comunicaciones. También vamos a ver qué habría pasado, si el caso del estadounidense hubiese caído en manos de la Agencia Española de Protección de Datos.
El caso al que hacía referencia es el relativo al Expediente número E/00965/2004 de la Agencia Española de Protección de Datos. Aquí, el señor denuncia que ha recibido en su domicilio una carta de un centro de infertilidad y reproducción humana del que es paciente y esto le ha podido producir muchos problemas particulares por la falta de discrección del centro, además afirma que él no ha autorizado este tipo de envíos.
Lo primero que hacen los inspectores es echar un ojo al contenido de la comunicación, y simplemente se trataba de comunicar a los pacientes el cambio de domicilio del centro. Le solicitan entonces al demandado que confirme si solicitó no recibir ningún tipo de comunicación, pero éste no responde.
La AEPD termina en archivar el asunto porque entiende que no hay vulneración en materia de protección de datos comunicar el cambio de domicilio de la entidad a un cliente/paciente. No obstante, y esto es lo realmente interesante, recuerda que tenemos derecho a negarnos a recibir cualquier tipo de comunicación por parte de empresas o centros donde seamos clientes.
Esto es, si bien es cierto que la empresa no necesita nuestro consentimiento para enviarnos una carta comunicando el cambio de domicilio (sí sería necesario, por ejemplo, para el envío de publicidad), sí podemos negarnos a recibir cualquier tipo de comunicación.
Respecto al caso de EE.UU. observo en principio dos infracciones diferentes (con la legislación española en protección de datos):
- Infracción del artículo 6: falta de consentimiento para el envío de una carta de agradecimiento por parte de la floristería, máxime cuando en ese envío se ofertaban y promocionaban sus servicios. Esto sería una infracción grave, cuya multa podría llegar hasta los 300.000 euros.
- Infracción del artículo 10: el personal de la floristería no guarda el deber de secreto correspondiente de los datos personales, ni del denunciante, ni de la amante. En este caso, la falta del deber de secreto de consideraría infracción leve con multa de hasta 60.000 euros.
- Por último, el denunciante podría intentar, al menos, que le indemnizarán por vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que contempla la posibilidad de ser indemnizado cuando como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la LOPD por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, pero en este caso ya ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Observamos por tanto, como la Ley Orgánica de Protección de Datos nos puede servir para dañar económicamente a una empresa que vulnere nuestro derecho a la protección de datos, y luego, por via ordinaria, intentar que nos indemnizen (una cosa no excluye a la otra).
Comments
David
Hola:
A mi me ha recordado a la resolución que sancionó a un video club con 60.000 euros por mandar publicidad, si no recuerdo mal, de peliculas pornográficas, a casa de un cliente que sólo compró una pelicula y dió los datos de facturación, sin consentir en otro tratamiento.
Imagino que la queja del señor vino por algún problema conyugal al recibir la publicidad, jeje…
Un saludo.
Samuel
Hola David. Esa resolución no la conozco, ¿tienes algún dato más sobre la misma para intentar localizarla?…
Gracias por la información y por el comentario.
Antonio
Hola Samuel;
Respecto al caso de la floristería, la infracción que aprecias del art. 6 LOPD, a mi juicio, admitiría discusión. El argumento sería el siguiente: si la LSSI (art. 21.2) exime de la obtención de consentimiento para enviar comunicaciones comerciales por vía electrónica cuando éstas se dirijan a clientes ¿por qué hemos de asumir que tal consentimiento es necesario si la comunicación se envía por carta ordinaria?.
Samuel
Bueno, en este caso no es de aplicación la LSSI porque la comunicación comercial no se hizo por vía electrónica, sino en «carta» como menciono en la entrada, es decir, por correo postal ordinario en papel.
La LSSI, en su artículo 1.1 (objeto) expresa: «Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información[…], las comunicaciones comerciales por vía electrónica[…].»
Por tanto, si no estamos ante una «comunicación comercial por vía electrónica«, no podemos entender de aplicación la LSSI. En ese caso, sí aplicamos la LOPD pues están en juego nuestros datos personales y se realiza un tratamiento de los mismos.
Para concluir, el propio artículo 1.2 LSSI informa que: «Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad[…], la protección de datos personales […]»
Antonio
Estoy totalmente de acuerdo con lo que apuntas en tu respuesta: al ser carta ordinaria no se aplica la LSSI y entonces, siguiendo las prescripciones de la LOPD, no se puede enviar.
Pero precisamente eso es lo que quería destacar con mi comentario, lo triste que resulta ver contradicciones tan llamativas entre normas que deberían ser coherentes entre sí (LOPD y LSSI).
La conclusión es la siguiente: señores empresarios, si tienen Uds. clientes (que ya lo sean) a los que desean enviar una comunicación con ofertas sobre sus productos o servicios, háganlo por e-mail y la Ley dirá que estupendo, pero si se les ocurre hacerlo por carta ordinaria les puede caer una sanción de hasta 300.000 euros ¿?
José Miguel
Hola Antonio, bueno, también piensa en una cuestión que es de aplicación en la normativa. Esto se correspondería con la fuente de acceso a la información. Los listines telefónicos son una buena fuente de acceso (teóricamente) para los publicistas y está permitida a tal efecto. Claro está que en un listín telefónico podrán encontrar el nombre, telefono y dirección del afectado. Internet a día de hoy se considera una fuente de acceso privado, y creo que a día de hoy no hay ninguna publicación considerada como pública que sea para direcciones de email. Por ello, y para evitar el cierre de las comunicaciones a través de internet se ha permitido la excepción del envío de emails siempre que exista una relación contractual entre ambas partes para equipararse con las fuentes de acceso público a través de correo físico.
Vamos, ese es mi punto de vista.
Antonio
Hola José Miguel,
La modificación de la LSSI para permitir las comunicaciones comerciales de las empresas a sus clientes no se ha realizado para evitar el cierre de las comunicaciones a través de internet, como indicas.
Se trata de una excepción basada en una cuestión de sentido común (e incitada probablemente por los lobbys empresariales, que al menos esta vez tenían razón).
Un saludo.